18 junio 2011

Orden de la Comunidad Foral Navarra por la que se regula el uso del fuego

Orden Foral 217/2011, de 3 junio, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se regula el uso del fuego en suelo no urbanizable y se establecen medidas de prevención de incendios forestales en Navarra

El uso del fuego como herramienta en la eliminación tanto de vegetación no deseada como de restos vegetales está muy extendido en la Comunidad Foral de Navarra implicando un riesgo de incendio forestal cuando la vegetación se encuentra agostada.

Además, en suelo no urbanizable, es frecuente la realización de fuego en periodo estival en actividades fundamentalmente recreativas o lúdicas (comidas, fuegos artificiales...) sin que, a veces, se adopten las debidas precauciones para evitar el riesgo de incendios forestales.

La escasa pluviometría primaveral, ha producido un adelantamiento del ciclo vegetativo de las especies herbáceas. Esta situación junto a temperaturas elevadas habituales en la estación estival, implica un elevado riesgo de incendios forestales.

Tomando en consideración todo lo anterior y en consonancia con la eficacia demostrada por normativas similares aprobadas en años anteriores, se hace preciso regular el uso del fuego en suelo no urbanizable en la Comunidad Foral de Navarra con el fin de prevenir pérdidas de índole ecológica, económica y social.

La variedad meteorológica de Navarra conlleva que, en la zona norte, con notable influencia atlántica, las condiciones no sean tan extremas, razón por la que se considera oportuno el establecer una división geográfica, que fije distintas formas de empleo del fuego en cada una de estas dos zonas en que se divide Navarra.
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Artículo 2. Uso del fuego.

2.1.-Prohibiciones generales en toda Navarra:

a. Se prohíbe el de uso del fuego en todos aquellos terrenos categorizados como monte, independientemente de su régimen de protección, cubiertos por vegetación arbórea, arbustiva o de matorral, pastizales y prados.

b. Se prohíben las quemas de residuos forestales procedentes de aprovechamientos forestales o de tratamientos selvícolas, salvo que, por imperiosas razones fitosanitarias, se autoricen por Resolución del Director General de Medio Ambiente y Agua. Quedan excluidas de esta prohibición la quema de restos de cortas a hecho en choperas, que se autorizarán, asimismo por Resolución, previa solicitud administrativa.

c. Se prohíbe todo tipo de quema en suelo agrícola de secano excepto como medida de prevención de incendios o por razones fitosanitarias.

d. Se prohíbe arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio, incluyendo el arrojar puntas de cigarro desde vehículos que circulen por cualquiera de las vías de comunicación de Navarra independientemente de su catalogación.

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Artículo 4. Vehículos a motor.

A los efectos de esta Orden Foral, tendrá la consideración de pista forestal cualquier camino, afirmado o no, que discurra por terreno forestal. No se considera como tales a las vías de comunicación incluidas en la red de carreteras de Navarra.
La circulación de vehículos a motor de combustión por terreno forestal queda sometida a la siguiente regulación:
1. Sin perjuicio que el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente pueda emitir autorizaciones extraordinarias, queda prohibida la circulación por pistas forestales de la zona sur de Navarra, de todos los vehículos a motor de combustión, con excepción de los indicados en el punto siguiente.
2. Sin perjuicio de otras autorizaciones se permite, con las condiciones indicadas en el apartado 3 de este artículo, la circulación por las pistas forestales de la zona sur de Navarra, exclusivamente de los siguientes vehículos de motor de combustión:
a) Aquellos vehículos sea cual fuera su uso que circulen como consecuencia la necesidad de acceso a su propiedad.
b) Aquellos vehículos destinados a la prevención y extinción de incendios forestales.
c) Vehículos oficiales de cualquiera de las Administraciones Públicas.
d) Vehículos utilizados en labores forestales que se realicen en los terrenos a los que la pista forestal por la que circulen preste servicio (se incluyen en labores forestales todas aquellas actividades relacionadas con los aprovechamientos forestales, trabajos silvícolas, estudios forestales).
e) Vehículos utilizados en labores agrícolas y ganaderas que se realicen en los terrenos a los que la pista forestal por la que circulen preste servicio.
f) Vehículos no pertenecientes a las Administraciones Públicas en labores de vigilancia en espacios naturales.
g) Vehículos utilizados en labores de mantenimiento de tendidos eléctricos, telecomunicaciones, vehículos de Mancomunidades de aguas y residuos.
h) Vehículos de los socios y guardas de cotos de caza, durante la temporada de caza establecida, a cuyos terrenos preste servicio la pista forestal por la que circulen.
i) Vehículos que presten apoyo a acampadas organizadas autorizadas por el Instituto Navarro de la Juventud.
j). Vehículos de los socios o miembros de cotos de hongos, en temporada de recogida de setas y hongos, y que cuenten con acreditación expedida por el titular del coto.
3. Los vehículos mencionados anteriormente deberán cumplir obligatoriamente, cuando circulen por pistas forestales, las siguientes medidas preventivas:
a) Se deberá disponer de un teléfono móvil.
b) Los citados vehículos solo podrán estacionar en la propia vía forestal o en lugares habilitados para ello, quedando prohibido el estacionamiento en otros lugares.
c) En caso de detectar cualquier fuego o indicio de fuego los usuarios de los vehículos deberán avisar inmediatamente a SOS-Navarra112-Agencia Navarra de Emergencias.
Además de la obligatoriedad de los puntos anteriores se recomienda disponer en el vehículo de un equipo de extinción portátil de agua (extintor hídrico, sulfatadora, mochila extintora, etc.) con capacidad mínima de 15 litros.

Artículo 11. Plazo de vigencia y efectos de las autorizaciones.
La vigencia de estas regulaciones se mantendrá en vigor hasta que se dejen sin efecto como consecuencia de un cambio ostensible en las condiciones meteorológicas.
El Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, atendiendo a la evolución de las condiciones meteorológicas y del riesgo de incendios forestales, podrá dejar sin efecto en cualquier momento las autorizaciones que se recogen en la presente Orden Foral o cualesquiera otras que se emitan con carácter extraordinario.

Artículo 14. Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará el día 1 de julio de 2011.

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